Filiación no matrimonial

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Filiación no matrimonial

Filiación no matrimonial

La determinación de la filiación no matrimonial

Reza el artículo 120 del Código Civil que “La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:

1º.- En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.

2º.- Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

3º.- Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.

4º.- Por sentencia firme.

5º.- Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.”

EL RECONOCIMIENTO

El reconocimiento es un acto por el que aquél que se declara padre o madre, reconoce que es hijo suyo. Consiste en una afirmación de paternidad/maternidad.

No se puede reconocer a una persona que ya tenga el status de hijo incompatible con el que se está reconociendo (por ejemplo, adoptado, o si ya tiene madre o padre biológico). Tampoco será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria. Habría que impugnar esa situación previa y reclamar posteriormente la paternidad.

Es un acto, no un negocio jurídico (efectos determinados por la ley). No se pueden establecer condiciones, términos ni modos.

Es un acto voluntario, expreso e irrevocable. El reconocimiento determina el status de hijo extramatrimonial. Una vez determinado el status, la filiación produce sus efectos.

El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.

La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.

No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento.

El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales.

RECONOCIMIENTO ANTE EL REGISTRO CIVIL

Este procedimiento se recoge en el artículo 49 de la Ley del Registro Civil y requiere unos requisitos:

“El reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento del hijo o la aprobación judicial, según dispone dicho Código.

Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aprobado por el Juez de Primera Instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1º.- Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2º.- Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.

3º.- Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.”

DETERMINACIÓN LEGAL DE LA FILIACIÓN POR SENTENCIA FIRME

Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil.

Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.

Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.

En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.

La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

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Imagen: “Father And Son” libre de derechos de autor obtenida en https://openclipart.org.