Prisión Provisional

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Prisión Provisional

Prisión Provisional

El art. 17.1 de la Constitución Española dispone que nadie puede ser privado de su libertad sino en la \»forma prevista en la ley\».

Nos dice la ley, más concretamente el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes REQUISITOS:

1.- Sobre el delito: la existencia de hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o inferior si el investigado tuviere antecedentes penales por delito doloso.

2.- Sobre el investigado: motivos suficientes para imputarle al investigado la comisión de dicho delito.

3.- Sobre la finalidad: que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral. En todo caso, se acordará la prisión provisional cuando hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores (en estos supuestos no será aplicable el límite mínimo de la pena del delito).

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el investigado pueda actuar contra la víctima, especialmente cuando ésta sea pareja (o expareja), familiares o menores que convivan con aquél (en estos casos no será aplicable el límite mínimo de la pena del delito).

d) Evitar el riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Se descarta como fines constitucionalmente admisibles los punitivos o de anticipación de pena. El fin primordial de la prisión provisional se vincula a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.

Teniendo en cuenta lo anterior, nuestra doctrina ha determinado que existe un deber reforzado por parte del órgano judicial de motivar la resolución que acuerda la prisión provisional, pues sólo una adecuada motivación hace conocibles y supervisables las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta, a los efectos de poder revocar o modificar esta medida provisional posteriormente.

La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de estos fines y sólo mientras subsistan estos motivos, con un plazo máximo que varía en función de la gravedad máxima de la pena del delito investigado: un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años o dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años, pudiendo acordarse prórrogas excepcionales de seis meses o dos años, respectivamente.

En los casos de sentencia condenatoria, y mientras dure el recurso, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia recurrida.

Cuando la prisión provisional se hubiere acordado para evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas, su duración no podrá exceder de seis meses.

Nuestro Tribunal Constitucional ha sentado doctrina diciendo que la prisión provisional debe aplicarse bajo los parámetros del principio de excepcionalidad, vinculado al hecho de que en el proceso penal rigen los principios de favor libertatis o de in dubio pro libertatis. Por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional \»deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad\».

Bajo el paraguas del principio de excepcionalidad, se impide que la prisión provisional pueda ser aplicada en supuestos en los que mediante medidas alternativas menos gravosas puede alcanzarse el propósito perseguido. Dicho principio obliga al Juzgador a averiguar si la legítima finalidad que persigue puede lograrse a través de una medida alternativa.

Imagen de Matthew Ansley libre de derechos de autor obtenida en Unsplash.