El delito de impago de la pensión de alimentos.-
Esta figura delictiva tipificada en el artículo 227 del Código Penal constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.
Los elementos constitutivos del delito son:
- La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio, sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación;
- Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y
- Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone.
Cuando el deudor se encuentra en una situación de imposibilidad demostrada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de cometer el delito y la consecuente ausencia de la culpabilidad.
Tampoco hay delito de impago de pensiones si las pensiones insatisfechas no fueron establecidas en una resolución jurisdiccional. Como puede suceder con las cantidades anteriores a la sentencia (o aprobación del convenio regulador), o una vez se dejan sin efectos las medidas previas u orden de protección por falta de interposición de la demanda.
Este delito ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de \”prisión por deudas\”, que se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, que dispone que \”nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual\”, precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2º y 96.1º de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento (\”no poder cumplir\”), ya que el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.
Sin embargo, cuando el progenitor deudor dispone de medios sobrados para hacer frente a la pensión establecida, negándose sin embargo a su pago, concurren todos los elementos necesarios para la comisión del delito de impago de la pensión alimenticia, por omitirse voluntariamente la conducta debida, no existiendo causa alguna que impidiese su cumplimiento, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de sanción por \”no poder cumplir\”, sino por \”no querer cumplir\”, según ha fijado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones.
En los casos de cumplimiento parcial del débito económico, debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad de la conducta exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a exculpar la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado. Tal cuestión habrá de determinarse en cada caso concreto, en función de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta que se trata de una modalidad del delito de \”abandono\” de familia.
Sentado lo anterior, la acusación particular debe probar únicamente la existencia de la resolución judicial y de la conducta omisiva, pues se dan por probados suficientes los recursos económicos del deudor en el propio procedimiento que establece la cuantía de la pensión de alimentos (divorcio, medidas paterno-filiales, modificación de medidas, etc.).
Corresponde al acusado, en su caso, probar a la jurisdicción penal la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.
Así, pues, a modo de ejemplo, y como conclusión, dejar de abonar durante tres meses consecutivos el importe dinerario fijado en sentencia firme, de forma consciente y voluntaria y sin causa o motivo que lo justificare, da lugar a la acción omisiva delictiva, ya que ataca al bien jurídicamente protegido por el artículo 227 del Código Penal que es la seguridad familiar considerada en el sostenimiento económico de los integrantes de aquélla necesitados de tal asistencia, pero que también se encuentra afectado el respeto y acatamiento a las decisiones judiciales.
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