LA LETRA DE CAMBIO
La Letra de Cambio es un Título Valor que incorpora una orden incondicionada que da su emisor (LIBRADOR) a su destinatario (LIBRADO) para que pague una suma determinada de dinero a otra persona (física o jurídica) beneficiaria de esa orden (TOMADOR).
La letra de cambio puede incorporar varias declaraciones cambiarias que son la declaración de emisión o libramiento, la declaración de aceptación, la declaración de endoso o transmisión y las declaraciones de aval o garantía. De tal manera, que todas las personas que emitan esas declaraciones son solidariamente responsables de pagar la suma indicada en el documento.
Tradicionalmente, las letras de cambio sirvieron de instrumento de cambio de monedas entre comerciantes, de pago o de crédito. En la actualidad, la función natural de la letra de cambio es servir de instrumento de crédito a corto plazo en dos ámbitos económicos:
En el ámbito comercial: La letra de cambio es una letra comercial porque procede de un contrato de compra-venta de mercancías (por ejemplo), que genera el crédito dinerario que se incorpora en la letra.
En el ámbito financiero, donde las letras financieras tienen como base operaciones bancarias de préstamo o crédito, en las que aparece como librador o tomador el Banco prestamista y como aceptante o librado, el cliente prestatario.
REQUISITOS ESENCIALES
La mención de “Letra de Cambio”, que tiene una finalidad de claridad y de seguridad jurídica para que todos los sujetos que intervengan firmando el documento sepan el régimen especial de obligaciones que están asumiendo.
El mandato incondicionado del librador al librado de pagar una suma determinada de dinero. El librador, al ordenar al librado que pague una determinada suma, no puede someterla a condición de ningún tipo.
El nombre del librado. Los librados pueden ser varios (si la letra se gira contra dos o más librados se entenderá que la orden se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera pague el importe de la letra).
El nombre del tomador o tenedor de la letra (que es el beneficiario de esa orden de pago y, por lo tanto, el que está legitimado activamente para el cobro de la cantidad). Pueden figurar varios tomadores de forma conjunta o alternativa.
Fecha del libramiento o emisión de la letra. Es esencial porque sirve para conocer si el librador estaba capacitado o no en ese momento para librar la letra de cambio, así como para fijar el vencimiento de la letra cuando ha sido girada a un plazo contado desde esa fecha.
La firma del librador, porque mediante ella hace suyo el texto de la declaración cambiaria original.
REQUISITOS NATURALES
La fecha de vencimiento de la letra. Si no figura, se presume que la letra vence “a la vista”, lo que quiere decir que vence en el momento de su presentación al cobro.
Las letras pueden tener cuatro tipos de vencimiento:
1) A una fecha fija
2) A un plazo desde la fecha de emisión
3) A la vista (vence con su presentación al cobro)
4) A un plazo desde la vista (en este caso, la vista quiere decir su presentación a la aceptación, no al cobro)
El lugar de pago. Si no figura ninguno, se considera que es el domicilio que figure junto al nombre del librado.
Lugar de emisión o libramiento. Debe figurar, pero si no figura, se entiende que es el lugar que aparece junto al nombre del librador.
EVENTUALES CLÁUSULAS POTESTATIVAS
Cláusula de Domiciliación de pago: Es muy frecuente domiciliar el pago en una Entidad de Crédito. Lo cual sirve para permitir el tratamiento informatizado de las letras de cambio.
Cláusula de Intereses: El librador puede establecer el tipo anual de interés que se calculará sobre el principal de la letra. Esta cláusula no es admisible en las letras que vencen a una fecha fija o a un plazo determinado desde la fecha de emisión, y sólo es admisible en las letras que vencen “a la vista” o “a un plazo desde la vista”.
Giro por cuenta de Tercero: Permite la posibilidad de que el acreedor extracambiario del librado no sea el librador, sino un tercero, que generalmente tiene un mandato del acreedor extracambiario.
Cláusula de exclusión de garantía de aceptación: Por ella, el librador de la letra no garantiza al tomador que la letra vaya a ser aceptada. Pero nunca podrá excluir su garantía de pago. El librador, como consecuencia de su declaración cambiaria, garantiza la aceptación y el pago de la letra. Cuando la letra no se acepta o no se paga, el tenedor puede ejercitar la acción de regreso contra los diversos obligados, entre los que se encuentra el librador. Ahora bien, mientras que otros obligados como los endosantes pueden exonerarse de la garantía de la aceptación y del pago frente a los tenedores posteriores mediante una cláusula especial, no sucede lo mismo en el caso del Librador. Éste sólo puede eximirse, mediante una cláusula inserta en la letra, de la garantía de la aceptación, pero no del pago. Si así lo hace, tal cláusula se considera como no escrita.
CLÁUSULAS DECLARATIVAS
Son las declaraciones que pueden aparecer en la letra, pero no son imprescindibles para su existencia. Por ejemplo la aceptación, el endoso o el aval de la letra.
Imagen: British Foreign Bill stamps on 1870 Oriental Bank Corporation Bill of Exchange\” by British Government & Oriental Bank Corporation – Scan of original. Licensed under Public Domain via Commons.