LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
La repudiación tiene las mismas características que la aceptación: es unilateral (se emite por quien la repudia), irrevocable (una vez se acepta o se repudia no se puede volver atrás), indivisible (no puede hacerse en parte, es indivisible, o aceptas todo o repudias todo), etc., pero hay una cosa que es distinta:
– La aceptación puede ser expresa o tácita.
– La repudiación sólo puede hacerse ante Notario, o por escrito presentado ante el Juez competente.
¿Qué pasa si uno de los herederos no acepta la herencia?
– Si son varios los llamados y sólo uno repudia: si había sustituto se llama al sustituto; si no, esta parte acrece a los demás.
– Si sólo hay un heredero y éste repudia: tiene los mismo efectos que si fuera intestada.
– Si quien repudia tiene hijos: los hijos de éste no heredarán.
– Si repudian todos los hijos del causante: heredarán los hijos de aquéllos, pero por derecho propio.
– Si sólo hay un llamado y éste acepta: adquiere la cualidad de heredero.
– Si son varios herederos que aceptan: se constituye una comunidad hereditaria. El poder será compartido y la comunidad hereditaria se extinguirá con la adjudicación y participación de los bienes.
¿Cuáles son los efectos de renunciar la herencia?
Dice el artículo 440 de nuestro Código Civil que “El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.”
Aunque la haya estado poseyendo de hecho, si luego repudia la herencia, se entiende que no la ha poseído en ningún momento, por lo que no podrá alegar usucapión.
Sin embargo, el hecho de que repudies una herencia no supone que renuncies a todos los derechos o beneficios derivados del causante. Esto es así porque el heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
Como son dos llamamientos diferentes se puede aceptar una cosa y repudiar la otra.
El legatario de dos legados de los que uno fuera oneroso y otro gratuito, no puede aceptar el gratuito y repudiar el oneroso, lo puede hacer al revés. O si los dos son onerosos o los dos son gratuitos, entonces puede aceptar todos o repudiar el que quiera.
Art 928 CC: “No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.”
Ponemos un ejemplo: un Hijo que renuncia a la herencia de su Padre fallecido en 2000, puede posteriormente representar a su Padre y aceptar la herencia del Abuelo, que fallece en 2006.
Art 1009 CC: “El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.”
Si se abre sucesión testada, eres nombrado heredero y repudias, se abre la sucesión intestada: tú eres hijo o pariente próximo en grado y te vuelve a llamar la Ley como heredero, entonces ahora no puedes aceptar por la intestada porque despreciaste la voluntad del testador y no mereces ser sucesor. Nadie puede ir contra sus propios actos.
Si llamado por la Ley repudias la herencia y luego aparece un testamento ológrafo en el plazo de 5 años, hay que cerrar la sucesión intestada, retrotraer las actuaciones y abrir la sucesión testada. Eres llamado por ello y aquí sí puedes aceptar, debido a que se repudió al llamamiento hecho por la Ley, pero en este caso ya entra la voluntad del testador.