La atenuante de dilaciones indebidas

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La atenuante de dilaciones indebidas

La atenuante de dilaciones indebidas

La circunstancia atenuante de dilaciones extraordinaria e indebidas.-

Es doctrina del Tribunal Supremo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6ª del Código Penal, que dice que es circunstancia atenuante:

La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Por un lado, la existencia de un \»plazo razonable\», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de “dilaciones indebidas”, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Entiende el Alto Tribunal que son conceptos que, aunque parecidos y confluyentes, en realidad son distintos en cuanto a su interpretación. Las “dilaciones indebidas” son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el \»plazo razonable\» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia (Sentencias del Tribunal Supremo del 21 de febrero y 21 de julio de 2011).

El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas \»paralizaciones\» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, en supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, recursos impertinentes, etc.

La \»dilación indebida\» requiere, por tanto, una específica valoración, en cada caso, acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y que el mismo sea injustificado, provocando una duración en el proceso mayor de lo previsible o tolerable.

Los requisitos, por lo tanto, para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas son:

1) que la dilación sea indebida (la complejidad de la causa no justifica el tiempo invertido en su tramitación);

2) que sea extraordinaria (fuera los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo); y

3) que no sea atribuible al propio inculpado.

Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de \»especialmente extraordinario\», pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, se ha apreciado el carácter de atenuante muy calificada, casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal; también se ha apreciado como muy cualificada un procedimiento penal por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001; y otros casos más que han llegado a tardar más de 15 años.

Cuando concurre una circunstancia atenuante, se aplica la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.