EL DELITO DE ESTAFA EN NUESTRO CÓDIGO PENAL
CONCEPTO Y REQUISITOS
Dispone el art. 248.1: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.
El bien jurídico protegido es el patrimonio, que comprende bienes muebles, inmuebles y derechos de cualquier clase. Sujeto activo es quien utiliza el engaño. Sujeto pasivo el que realiza el acto de disposición, aunque el perjudicado pueda ser un tercero.
La acción consiste en conseguir una trasmisión patrimonial, mediante engaño, en beneficio del sujeto activo del delito o de otro y en perjuicio del sujeto pasivo o de tercero.
Es posible la estafa mediante omisión, en cuanto que el sujeto obligado a evitar el error de la víctima no lo hace, tomando una actitud pasiva. En el propio Código se admite la estafa por omisión en su art. 251.2º, al castigar a quien “dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma”.
Negocios jurídicos criminalizados: Si el sujeto realiza el contrato con la intención de no hacer efectiva la contraprestación, estaremos ante un delito de estafa; si la voluntad de incumplir es posterior a la celebración del mismo, debe resolverse en vía civil. La consumación de la estafa requiere un desplazamiento patrimonial.
Entre el engaño y desplazamiento patrimonial debe existir una conexión. Sólo se dará esa relación cuando el engaño sea adecuado para producir el resultado y suficiente para producir error en el sujeto pasivo. Provoca en el sujeto pasivo un conocimiento inexacto o deformado de la realidad debido a las manipulaciones engañosas del sujeto activo.
Como consecuencia del engaño bastante y el error a que lleva el mismo, deformando la realidad del sujeto pasivo, éste realiza un acto de disposición patrimonial que puede alcanzar a bienes muebles, inmuebles, derechos reales, etc.
El perjuicio que se ocasiona como consecuencia de la transmisión patrimonial puede afectar tanto a quien realiza la misma como a un tercero. Si no se produce perjuicio no habrá delito.
El sujeto activo con su comportamiento falaz y engañoso ha de tener ánimo de lucro (elemento subjetivo del injusto). Consiste en cualquier tipo de ventaja, beneficio o utilidad. El beneficio puede ser para el autor del delito o para tercero.
Concursos de delitos
El problema de mayor interés que se plantea es el concurso entre falsedad y estafa, pues resulta frecuente que la falsedad documental sea el medio engañoso para perfeccionar el delito. En estos casos se dan dos conductas diferentes, de una parte la falsedad, que ataca a la fe pública, y de otra la estafa, que ataca el patrimonio.
Si la estafa se lleva a cabo mediante falsedad cometida en documento privado, en principio la falsedad queda absorbida por la estafa. No obstante, si ésta tuviera menos pena que la falsedad, quedaría absorbida la estafa en la falsedad por aplicación del artículo 8.4ª de nuestro Código Penal. Cabe concurso real entre falsedad y estafa, cuando la falsedad no sea delito medio para cometer la estafa.
Penalidad
Art. 249: “Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.”. Todas estas referencias el Juez o Tribunal tiene el deber de valorarlas en el momento de individualizar la pena.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Causas de agravación
En el art. 250.1 se establecen una serie de supuestos que, de concurrir en la estafa, elevarían la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Estos supuestos son cuando el delito de estafa:
- Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
- Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
- Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
- Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
- El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
- Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
- Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. El fraude procesal puede afectar a procedimientos penales y civiles.
- Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
Hay un supuesto especial de agravación previsto en el art. 250.2, que dispone: “Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.”.
Salvo estos supuestos de agravación, si concurren dos o más del resto de las circunstancias no se elevará la pena, aunque el Tribunal lo tendrá en cuenta en el momento de individualizar la misma.