Uso de la vivienda familiar en la custodia compartida
Nuestro Código Civil, en su artículo 96, establece que, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos.
Por otro lado, cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
Asimismo, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de la vivienda se establezca al cónyuge que fuera el más necesitado de protección, aunque no sea el propietario del inmueble, siempre y cuando se fije en la sentencia un tiempo máximo.
El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que en los casos de custodia compartida, se debe aplicar, analógicamente, el segundo supuesto; es decir, el juez resolverá \”lo procedente\”. Ello quiere decir que el Juez deberá ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.
Hay dos factores a tener en cuenta:
- En primer lugar, al interés más necesitado de protección, siempre velando por el interés superior de los menores; es decir, garantizar dos domicilios adecuados para que se permita compaginar los periodos de estancia de los hijos con cada uno de sus dos progenitores.
- En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.
En ambos casos, existe la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso de la vivienda familiar, similar a cuando se trata de un matrimonio sin hijos, limitación que no es admisible en derecho cuando se atribuye la custodia de menores a uno sólo de los cónyuges (custodia monoparental).
La custodia compartida implica que existan dos residencias familiares, así que no se puede atribuir indefinidamente el uso de una vivienda ni a los menores, ni a uno de sus progenitores, pues ya la residencia no es única.
De hecho, la sentencia del 09 de septiembre de 2015 del Tribunal Supremo ha entendido que ambos cónyuges tenían una condiciones económicas similares y estableció que la madre podría mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual, la vivienda quedaría supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.
Se admite también, según el caso, la atribución a uno de ellos hasta que los hijos adquieran la mayoría de edad. Por lo que se trata de un límite temporal y definido, ya que la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, deja en situación de igualdad a los cónyuges ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tendrá entonces en cuenta el interés de superior protección. Tal variación objetiva (alcance de la mayoría de edad por los/as hijos/as) hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda familiar, sin que el cotitular de la vivienda vea indefinidamente frustrado sus derechos sobre la misma.
En el mismo sentido falla el Alto Tribunal en su sentencia del 14 de marzo de 2017.